Autor(es): González Contró, Mónica (González
Contró, 2016)
ISBN: 9786079687927
Interés superior del
menor. Su alcance y función normativa aplicable en materia de patria potestad,
reconocimiento de los derechos del
menor.
México : UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 2016
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Revista de
Derecho Notarial Mexicano numero 111
Autor Raúl P. García Elizondo (García Elizondo, 1998)
La patria postestad puede
excusarse:
-cuando tenga 60 años
cumplidos.
-cuando por mal estado
habitual no pueda atender debidamente la patria potestad.
Mexico 1998.
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Tesis:(IV Región)2o.6 C (10a.)
Instancia: TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO / CENTROS AUXILIARES
Tipo de Tesis: TESIS AISLADA
Fuente: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN
Localización: LIBRO 41, ABRIL DE 2017, TOMO
IIPágina:1796
Época: DÉCIMA ÉPOCA
Materia: COMÚN
Rubro: REPRESENTANTE ESPECIAL DE MENORES DE
EDAD, PERSONA CON DISCAPACIDAD O MAYOR SUJETO A INTERDICCIÓN. SU DESIGNACIÓN EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO NO IMPLICA SUSTITUIR, SUPRIMIR O
SUSPENDER LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD O LA
TUTELA, NI PRIVA DE LEGITIMACIÓN A LOS PADRES, TUTORES Y DEMÁS REPRESENTANTES
DE AQUÉLLOS, PARA INTERPONER LOS RECURSOS EN DEFENSA DE SUS INTERESES. Texto: El
citado dispositivo legal establece, en lo que interesa, que el órgano
jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes,
nombrará a favor del menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a
interdicción, un representante especial para que intervenga en el juicio,
debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de
intereses o motivos que justifiquen la designación de persona diversa. Por otro
lado, los principios de interés superior del menor y de protección integral de
la infancia -contenidos ambos en los artículos 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño- ordenan que en aquellos asuntos en los que puedan verse involucrados los derechos
e intereses de niños, niñas y adolescentes, debe privilegiarse su tutela y
protección integral, y decidir por aquello que resultará de mayor beneficio
para éstos. En ese sentido, en los asuntos en los que puedan verse involucrados
menores, opera una suplencia amplia de la queja en su favor, sin que obste la
naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. Y para
el caso de la promoción o interposición de medios de defensa que tengan por
objeto la tutela de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, debe
privilegiarse la posibilidad de que éstos sean efectivamente garantizados y no
restringidos. Es por ello que la finalidad y propósito de la designación del
representante especial a que alude el artículo 8o. de la Ley de Amparo es,
precisamente, garantizar que los derechos de aquéllos sean efectivamente
tutelados, permitiendo que los medios de defensa legales puedan ser promovidos
por un tercero distinto a sus legítimos representantes con el único afán de
garantizar el acceso a la tutela efectiva de este grupo de personas; lo cual no
implica que los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad o la
tutela sean sustituidos, suprimidos o suspendidos. Ante tal situación, en
aquellos casos en que en el juicio de amparo se designe representante especial
en términos del artículo en comento, ello no priva de legitimación a los
padres, tutores y demás representantes del menor, persona con discapacidad o
mayor sujeto a interdicción para interponer los recursos en defensa de sus
intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Tesis: 2a.
CXLII/2016 (10a.)
Instancia: SUPREMA
CORTE
Tipo de Tesis: TESIS AISLADA
Fuente: GACETA
DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Localización: LIBRO 38, ENERO DE 2017, TOMO I
Página: 795
Época: DÉCIMA
ÉPOCA
Materia: CONSTITUCIONAL
Rubro: DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS 57, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 103,
FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA RESTRICCIÓN INDEBIDA
AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Texto: El
hecho de que la facultad de los padres u otros cuidadores de educar a los
niñas, niños y adolescentes, deba realizarse en observancia a los derechos
reconocidos en el referido ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables
-como lo es, precisamente, la Constitución Federal-, no resulta contrario a la
propia Ley Fundamental. Es así, pues el Estado mexicano debe velar porque toda
acción o medida que se tome respecto a los menores de edad, no transgreda los derechos
reconocidos a los niños y adolescentes que se encuentran bajo su jurisdicción.
Por ende, es constitucionalmente razonable -y exigible- que el ejercicio de la
patria potestad se encuentre constreñido a la observancia de los principios
jurídicos que se encuentran encaminados a la protección holística de los
menores. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige
"adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los
intervinientes -incluido a los padres u otros cuidadores-, a fin de garantizar
la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y
promover su dignidad humana". De ahí que no sería dable que el ejercicio
de la patria potestad estuviese exento de límite jurídico alguno o que no se
constriñera al cumplimiento de diversos deberes legales necesarios para el
correcto desarrollo del menor. Los niños no pierden sus derechos humanos al
salir de la escuela -y por ende, por el mero hecho de insertarse en el ámbito
privado de la familia-; la educación "debe impartirse de tal forma que se
respete la dignidad intrínseca del niño", así como respetar también
"los límites rigurosos impuestos a la disciplina". De lo contrario,
se podría atentar contra su dignidad y seguridad, lo cual resultaría contrario
al derecho fundamental que tienen los niños, entre otros, a la protección
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, así como contra la
intimidación y los tratos degradantes.
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Tesis: 1a./J.
63/2016 (10a.)
Instancia: SUPREMA
CORTE
Tipo de Tesis: JURISPRUDENCIA
Fuente: GACETA
DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Localización: LIBRO 37, DICIEMBRE DE 2016, TOMO I
Página: 211
Época: DÉCIMA
ÉPOCA
Materia: CONSTITUCIONAL,
CIVIL
Rubro: ABANDONO
DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
Texto: A
juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los
deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien
de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en
la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al
analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida
de la patria potestad prevista en las distintas legislaciones, deben
interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más
estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia,
vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas
por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los
casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria
potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los
deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de
proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del
abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos
supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento,
resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor.
Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos
judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria
potestad que hacen referencia al "abandono del menor", y siempre
teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto
desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto
del menor.
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Bibliografía
TESIS 1a./J. 63/2016(10a.), 63/2016 ABANDONO DE MENOR
COMO CAUSAL DE PERDIDA DE PATRIA P. (Suprema Corte DICIEMBRE de 2016).
Tesis (IV Region)2o. 6C (10a.) Gaceta
del Semanario Judicial de la Federacion, Tesis aislada Libro 41 tomo II Pagina
1796 (TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO /CENTROS AUXILIARES Abril de 2017).
Tesis 2a. CXLII/2016 (10a) Gaceta del Semanario Judicial de
la Federacion, Libro 38 Tomo I Materia: Constitucional (Suprema Corte Enero de
2017).
García Elizondo, R. P. (1998). La
patria potestad puede excusarse. Revista de Derecho Notarial Mexicano ,
numero 111.
González Contró, M. (2016). Decisiones
relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion num79. Mexico:
Instituto de Investigaciones Juridicas UNAM.
TABLA BIBLIOGRAFICA.
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